El Tribunal Regional Superior de Frankfurt am Main – 2º Senado Penal –
resolvió en fecha 19 de mayo de 2020 de conformidad con el artículo 29 del IRG (Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de asistencia recíproca internacional en asuntos penales)):
1. La extradición de la enjuiciada por los delitos mencionados en la orden de detención emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Norte de Illinois el 25 de mayo de 2011 (Autos: 07 CR 521-1) en relación con los motivos de acusación números 4, 5, 8 y 9 del escrito de acusación ampliado de 24 de mayo de 2011 (Autos: 07 CR 521) es inadmisible.
2. Se revoca la orden de extradición del 10.01.2020, modificada por la decisión de fecha 02.03.2020.
Fundamentos:
Las autoridades de EE.UU. solicitan la detención y la extradición a los EE.UU. para el enjuiciamiento penal de la enjuiciada, detenida el 03.01.2020.
El Senado ordenó la detención provisional y luego la prisión para extradición formal de la enjuiciada con decisión del 10 de enero 2020 y decisión del 2 de marzo de 2020.
Según los documentos de extradición presentados, existe una orden de detención del Tribunal Federal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Norte de Illinois del 25 de mayo de 2011 (Ref.: 07 CR 521-1) contra la persona perseguida a efectos de enjuiciamiento penal en relación con los motivos de acusación número 4, 5, 8 y 9 del escrito de acusación ampliado del 24 de mayo de 2011 (Autos: 07 CR 521).
La acusación contra la enjuiciada es la siguiente:
Desde aproximadamente julio de 1999 hasta octubre de 2007, la enjuiciada y otras personas establecieron en el Distrito Norte de Illinois una red de comercio internacional de arte falsificado, defraudando a cientos de clientes por más de 4 millones de dólares americanos. La enjuiciada y sus cómplices crearon y vendieron grabados totalmente falsificadas en ediciones limitadas, presuntamente de artistas maestros fallecidos como Pablo Picasso o Andy Warhol. Cómplices de la enjuiciada falsificaron las obras de arte en Italia y España. La enjuiciada y otras personas organizaron el transporte de las falsificaciones a los EE.UU. a través de empresas de transporte comercial internacional. La enjuiciada y sus cómplices presentaban certificados de autenticidad falsificados a los clientes, vendían el arte falsificado en galerías, en internet y en privado. Aceptaron el pago por transferencia bancaria.
Alrededor del 11.11.2005, la enjuiciada y dos cómplices gestionaron el envío de una factura por la cantidad de 22.500.- USD por una serie de grabados de arte totalmente falsificados de Joan Miró por fax desde Miami Beach, Florida, a la comerciante de arte …. (Galeria de arte SMD Arts), que fue pagado en su totalidad por la comerciante de arte (motivo de acusación número 4).
Alrededor del 14.11.2005, la enjuiciada y dos cómplices indujeron una transferencia bancaria la cantidad de 22.500.- USD para la adquisición de grabados de arte falsificados de la cuenta del comercio de la misma comerciante de arte a la cuenta de la enjuiciada en Miami Beach (motivo de acusación número 5).
Tanto alrededor del 26.11.2006 como alrededor del 06.12.2006, la enjuiciada y dos cómplices gestionaron el envío de un rollo de grabados totalmente falsificados de Marc Chagall desde Coral Springs, Florida, a Northbrook, Illinois a través del transportista comercial Federal Express para transportes entre los estados federales (motivos de acusación número 8 y 9). El comprador de los grabados pago por ello una cantidad total de 12.262,50 EUR a la enjuiciada.
Adicionalmente, el motivo de acusación número 1 del escrito de acusación ampliado de 24 de mayo de 2011, al que se hace referencia en los motivos de acusación números 4, 5, 8 y 9, respectivamente, describe en los párrafos 1 a 41 de forma general el modus operandi de la organización, sin que se formulen ulteriores acusaciones concretas contra la persona perseguida.
La acusada fue detenida el 3 de enero de 2020 sobre la base de la mencionada orden del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Norte de Illinois, de fecha 25 de mayo de 2011 (Autos 07 CR 521-1) y estuvo en prisión hasta el 13 de mayo de 2020.
La Fiscalía General de Frankfurt am Main solicita la inadmisibilidad de la extradición y la revocación de la orden de extradición.
II.
La extradición de la enjuiciada a los EE.UU. es inadmisible, ya que contradice a la prohibición de la doble incriminación de conformidad con el artículo 8 D-USA AuslVertrG/Art. 9 EUrAuslÜbk. La República de Italia ante el Senado ha invocado explícitamente este obstáculo a la extradición a favor de la enjuiciada y, por tanto, ha bloqueado la extradición a los EE.UU. de la enjuiciada en su calidad de ciudadana italiana. El efecto de bloqueo se deriva de la condena firme de la persona perseguida en el país de residencia, Italia, por los mismos hechos que se mencionan en la solicitud de extradición.
La persona enjuiciada ya ha sido condenada en firme por el Tribunal de Milán el 08.01.2013 (Autos 20513/09 RG NR y 5442/09 RG GIP) por delitos cometidos entre 2002 y el verano de 2007, de conformidad con el artículo 416, párrafo 1, 02,, 05 del Código Penal italiano y de acuerdo con los artículos 81 y 100 del Código Penal italiano en el artículo 178, párrafo 1 a) y b), del Decreto Legislativo nº 42 de 22 de enero de 2004, a una pena de un año de prisión, cuya ejecución fue suspendida de modo condicional.
La condena por el Tribunal de Milán del 08.01.2013 de la enjuiciada se basa en los siguientes hechos:
La mujer perseguida se unió, entre otros, a diversos enjuiciados en procedimiento separado, […], […] y […], para posteriormente producir obras de arte falsificadas en forma de pinturas, esculturas y gráficos y venderlas obteniendo un beneficio. Para ello, la enjuiciada y sus cómplices incluyeron en su organización a comerciantes de arte de los EE.UU., entre otros, para organizar la venta de las obras de arte falsificadas a clientes desprevenidos también en este territorio. Dentro del grupo, la enjuiciada era responsable en particular de la comercialización de las falsificaciones en los Estados Unidos, donde entre 2002 y 2007 envió un total de al menos 100 obras de arte falsificadas desde Milán repartidos en al menos 40 envíos, entre otros también a la galería de arte, SMD Art, en Medinag (Illinois), de la propietaria […].
Estos hechos son idénticos a los que originaron la orden de detención emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Norte de Illinois de fecha 25 de mayo de 2011 en relación con los motivos de acusación número 4, 5, y 9 del escrito de acusación ampliado de fecha 24 de mayo de 2011 (Ref.: 07 CR 521). Todos los motivos de acusación ya están incluidos en la condena de los procesados en la sentencia del Tribunal de Milán del 08.01.2013.
Un acto en el sentido del artículo 54 SDÜ debe entenderse como un complejo de hechos inextricablemente vinculados, independientemente de la calificación de estos hechos o del interés legalmente protegido (véase sobre este punto ECJ NJW 2006, 1781). La enjuiciada fue condenada en firme por el Tribunal de Milán el 8 de enero de 2013 por actos conformes al modus operandi exactamente idéntico con lo descrito en la orden de detención emitida por el Tribunal Federal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Norte de Illinois, de 25 de mayo de 2011, con la cooperación de los mismos cómplices […][, […] y […] y entre otros, en detrimento de las mismas partes perjudicadas […] y […]. Los periodos delictivos mencionados en la orden de detención dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Norte de Illinois de 25 de mayo de 2005, a saber, el 11 de noviembre 2005 (motivo de acusación 4), el 14 de noviembre de 2005 (motivo de acusación 5), el 21 de noviembre de 2006 (motivo de acusación 8) y alrededor del 6 de diciembre de 2006 (motivo de acusación) también están incluidos en la condena de la enjuiciada dictada por el Tribunal de Milán (periodo delictivo de 2002 a verano 2007). Se trata de los mismos hechos y, por tanto, del mismo acto enjuiciado, a saber, la distribución de obras de arte falsificadas. El núcleo de la condena de la enjuiciada por el Tribunal de Milán fue el establecimiento de una estructura delictiva para cometer fraude en todo el mundo, incluso en los Estados Unidos, mediante la venta de obras de arte falsificadas. Por consiguiente, las acusaciones contenidas en la orden de detención de fecha 25 de mayo de 2005 son sólo parte de unos hechos globales basados en una intención fraudulenta uniforme, que persigue una dirección de ataque uniforme y en gran medida idéntica en su forma de comisión, que ya fue objeto de la condena de la enjuiciada por el Tribunal de Milán el 8 de enero de 2013. Si mediante la creación, el apoyo y la explotación de estructuras organizativas se establecen condiciones marco destinadas a perjudicar a un gran número de personas en varios países, se ha cometido un delito homogéneo (véase OLG Munich, Ref.: OLG Ausl 262/09).
Dado que se trata de actos idénticos, el artículo 8 D-USA AuslVertrG/Art. 9 EurAusIÜbk impide la extradición de la enjuiciada. El texto de la normativa estipula que no se concederá la extradición en los casos en que la persona perseguida ya haya sido absuelta o sentenciada en firme por las autoridades competentes del Estado requerido en relación al delito por el que se solicita la extradición. Esto requeriría que la persona perseguida hubiera sido finalmente sentenciada en firme por un tribunal alemán, lo cual no es el caso. Fue condenada legalmente por un tribunal italiano (Milán) el 08.01.2013.
Sin embargo, el Senado se ve forzado por la obligación de Alemania bajo derecho europeo en sus relaciones con el estado comunitario de Italia a reconocer la condena de la enjuiciada como obstáculo de extradición a un estado no comunitario. Esto es consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que resaltan la aplicabilidad del derecho de la Unión, en particular el artículo 18 en relación con el artículo 21 del TFUE.
En su fallo del 6 de septiembre de 2016 (Autos C-182(15, denominado fallo “Petruhhin”), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que un estado miembro de la Unión Europea debe dar prioridad al intercambio de información con el estado miembro de la Unión Europea del que es nacional la persona perseguida en el contexto de una solicitud de extradición de un tercer país, a fin de dar al estado de residencia de la persona enjuiciada la oportunidad de llevar a cabo el enjuiciamiento penal de la persona perseguida en lugar de una extradición. La protección contra la extradición concedida a un ciudadano de la UE en su estado de residencia también debe concederse de esta forma en otros estados miembros de la UE, ya que es la única forma de garantizar que la libertad de circulación de un ciudadano de la UE dentro de la Unión no se ve indebidamente restringida.
En su fallo de 10 de abril de 2018 (Autos C-191/16, denominado fallo “Pisciotti”), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea subrayó una vez más este principio y lo amplió a los casos en que el Estado Miembro de la UE requerido ha celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en materia de extradición, como en el presente caso de Alemania y EE.UU. Según esta sentencia, se aplica el siguiente principio: Si un ciudadano de la UE contra el que se presenta una solicitud de extradición a los EE.UU. ejerce su derecho a la libertad de circulación y, por tanto, es detenido en otro estado miembro de la UE para la posible ejecución de la solicitud, la situación de este ciudadano entra en el ámbito de la aplicación del derecho de la Unión. Se produciría una desigualdad de trato inadmisible si un ciudadano de la Unión Europea no pudiera ser extraditado en su país de residencia, de conformidad con el artículo 7 del D-USA AusIVertrG si fuera detenido allí, pero pudiera ser extraditado si fuera detenido en otro estado miembro de la Unión Europea. También en este caso el estado requerido estaba obligado, en consecuencia, a ponerse en contacto con el estado miembro de residencia de la persona perseguida para posibilitar a éste el enjuiciamiento del delincuente, que goza de preferencia frente a una extradición. Es la única forma de garantizar que un ciudadano de la UE tenga en todos los demás estados de la UE una protección comparable a la de su estado de residencia frente las solicitudes de extradición y, por lo tanto, pueda circular libremente dentro del a UE.
Un ciudadano alemán no debería haber sido extraditado a los EE.UU. debido a la prohibición de la doble incriminación de conformidad con el artículo 8 D-USA AUSIVertrG si ya había sido condenado en Alemania en firme por el mismo delito. Si la enjuiciada hubiera sido detenida en Italia como ciudadana italiana, tampoco habría sido extraditada a los Estados Unidos. A fin de no discriminar de manera inadmisible a la persona enjuiciada como ciudadano de la UE en su libertad de circulación dentro de la UE de conformidad con el artículo 18 en relación con el artículo 21 del TFUE, el Senado se considera impedido de extraditar a la persona enjuiciada porque su país de residencia – el Estado Miembro de la EU, Italia – ha alegado explícitamente el principio de “ne bis in idem” para ella. Dado que Italia ya ha procesado a la persona perseguida por los mismos delitos (véase arriba), el Senado no puede extraditarla a los Estados Unidos debido a la prohibición de la doble incriminación. Si la persona perseguida no hubiera sido condenada todavía, habría tenido que dar prioridad al enjuiciamiento en su país de residencia, Italia, en lugar de la extradición. A este respecto, el Senado también está obligado en sus relaciones con la República de Italia como estado miembro de la Unión Europea por la disposición del artículo 9 del Convenio Europeo, que también prevé la inadmisibilidad de la extradición si existe una amenaza de doble incriminación.
En la medida en que los motivos de acusación 4, 5, 8 y 9 del escrito de la acusación ampliado de 24 de mayo de 2011 (Autos 07 CR 521) contra la enjuiciada se refieran asimismo a los párrafos 1 a 41 del motivo de acusación número 1 de dicho escrito de acusación y el párrafo 2 del motivo de acusación número 1 menciona el periodo comprendido entre julio de 1999 y octubre de 2007, que no está plenamente cubierto por la sentencia del tribunal de Milán del 8 de enero de 2013, el Senado también se considera impedido para extraditar a la enjuiciada.
En los párrafos 1 a 41 del motivo de acusación número 1 no hay ninguna acusación concreta contra la enjuiciada contenida, sino que se limita a describir el procedimiento del grupo en términos generales y a nombrar a los respectivos miembros y sus funciones dentro del grupo. En cambio, no se mencionan delitos penales concretos de la enjuiciada que puedan constituir la base de una extradición.
Dado que la extradición de la enjuiciada es inadmisible por las razones mencionadas, también hubo que revocar la orden de detención del 2 de marzo de 2020.